rebt para instaladores

Preguntas frecuentes del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión

Disposición transitoria 3ª del R.D.

Desearía me informaran si el nuevo “Reglamento de Baja tensión Real Decreto 842/2002” es de aplicación al caso que les expongo a continuación, o por el contrario se puede seguir aplicando en dicho caso el antiguo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión “Decreto 2413/1973”:

Se trata de la construcción de un edificio de viviendas con un restaurante en sus locales de planta calle cuya licencia municipal de obre fue concedida con fecha 4 de abril de 2003.

La aplicación de los reglamentos de seguridad industrial compete a la Comunidad Autónoma.

No obstante, cabe recordar que el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto (BOE 18/09/2002), por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, en su Disposición transitoria tercera, establece:

“Instalaciones en fase de tramitación en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

Se permitirá una prórroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del reglamento anexo, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus Instrucciones Técnicas Complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan y modifican.”

Por otra parte la entrada en vigor del Reglamento fue al año de su publicación, es decir entró en vigor el 18 de septiembre de 2003. En conclusión será posible aplicar el antiguo Reglamento ya que la documentación técnica se presentó antes de la entrada en vigor del nuevo.

Empezamos las obras en un local comercial en el verano basándonos en el antiguo reglamento electrotécnico. Presentamos el proyecto eléctrico en el colegio después del 19 de Septiembre de 2003 y nos dijeron que no nos lo visaban si en reglamentación no hacíamos referencia al nuevo reglamento. Ahora la empresa certificadora tampoco nos da el visto bueno al no estar conforme al nuevo reglamento.¿como podemos solucionar esto?

El asunto que plantean se encontraba previsto por la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 212/2002, por el que se aprobó el nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja tensión:

“Instalaciones en fase de tramitación en la fecha de entrada en vigor del Reglamento.

Se permitirá una prórroga de dos años, a partir de la entrada en vigor del reglamento anexo, para la ejecución de aquellas instalaciones cuya documentación técnica haya sido presentada antes de dicha entrada en vigor ante el Órgano Competente de la Comunidad Autónoma y fuera conforme a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, sus Instrucciones Técnicas Complementarias y todas las disposiciones que los desarrollan y modifican.”

Por lo tanto, deberían adaptar lo realizado a las disposiciones del nuevo Reglamento al presentarse el proyecto después de su entrada en vigor, a menos que pudieran justificar por qué no se acogieron a esta posibilidad, lo que, en cualquier caso, correspondería resolver a la Comunidad Autónoma, ya que la aplicación de la reglamentación de seguridad es de su competencia.

Artículo 2

En el caso de una “modificación limitada” de una instalación existente antes de la entrada en vigor del nuevo reglamento está claro que le aplicaría el anterior reglamento, pero a la hora de documentar esa instalación, ¿le aplicaría los preceptos del R.D.2413/1973 (y por tanto habría que emitir un boletín o proyecto)?

Esta duda surge porque en comunidades donde el órgano competente para el registro de instalaciones eléctricas de baja tensión no es ya la (“Delegación Provincial del Ministerio de Industria” R.D.2413/1973) sino otras entidades rehusan la documentación técnica (que según R.D.842/2002 adoptaría la modalidad de proyecto o MTD) y debería ser la “Delegación Provincial del Ministerio de Industria” quien legalizara esos cambios. O acaso no haría falta, debido a la escasa importancia, documentar esa modificación de ninguna forma o a lo sumo que conste esa modificación en el (“registro de las instalaciones ejecutadas o mantenidas” por el instalador R.D.842/2002)

La “Delegación Provincial del Ministerio de Industria” no existe, a los efectos del Reglamento, desde que se realizaron los traspasos de competencias a las CCAA. Estas tienen competencias plenas y exclusivas para la ejecución reglamentaria, particularmente la tramitación de las instalaciones.

Así, pues, deberá ser con ellas con las que deba dilucidarse cualquier duda del tipo planteado respecto a la tramitación de las instalaciones.

El nuevo REBT deroga el anterior así como a sus Instrucciones Técnicas Complementarias.
Las instalaciones eléctricas existentes antes de su entrada en vigor ¿qué criterios de revisiones periódicas y requisitos técnicos deben cumplir?
Si no sufren modificaciones de importancia, reparaciones de importancia o ampliaciones, ¿nunca deberán adaptarse a las prescripciones del nuevo REBT?

El artículo 2 del Reglamento, apartado 2, letra c), así como el apartado 3, dan respuesta a estas preguntas.

Artículo 14

Por la presente me dirijo a Vd. para solicitarle información sobre si está o no esta derogada la documentación que a continuación le indico:

En la Comunidad Valenciana, para la realización de proyectos e instalaciones de L.A.B.T. se aplicaban unos proyectos tipo que fueron aprobados por resolución 12.05.94 de la Dirección de Industria y Energía(los que al parecer fueron elaborados también por parte de la empresa suministradora) siendo de obligatorio cumplimiento, conforme anteriormente indico en la comunidad Valenciana.

A mi entender y con la entrada en vigor del Nuevo Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, estos proyectos tipo han sido derogados, de conformidad con lo indicado en la Disposición Derogatoria.-Derogación Normativa, indicando que para a la aplicación de normas particulares de la empresa suministradora en la elaboración de proyectos e instalaciones, deberán de ser, estas normas, autorizadas por parte de la autoridades competentes y publicadas en los boletines oficiales correspondientes, según se determina el artículo 14 del mencionado Reglamento.

Como consecuencia de la aplicación de estos proyectos se nos impone por parte de la empresa suministradora la instalación de fusibles de 80 A. Como mínimo como protección de las líneas aéreas de baja tensión, con lo que no se si por parte de cualquier otra empresa distribuidora, es obligatorio la implantación de como mínimo este fusible, en cuyo caso y si no fuese obligado la implantación de este fusible, creo, que no se estaría cumpliendo con lo estipulado en la sección primera de la disposición final del actual Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.

Sin nada más y esperando nos sea remitida a la mayor brevedad posible su contestación.

a) La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria (BOE 23/07/92) en su artículo 12.5 permite que las Comunidades Autónomas puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias en relación con los reglamentos se seguridad industrial de ámbito estatal, que son competencia del Gobierno de la Nación.

Se entiende que los “proyectos tipo” que figuran en algunas disposiciones de esas CCAA pueden corresponder a la facultad mencionada.

b) Las Compañías Suministradoras no pueden imponer a sus abonados prescripciones internas, salvo que se trate de “Normas” de las mismas, en el sentido que contemplaba el artículo 18 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión de 1973, o el de “especificaciones particulares” a las que se refiere el artículo 14 del Reglamento de 2002, que deben ser aprobadas de manera expresa por la Administración competente, y no podrán contradecir las disposiciones del propio Reglamento.

El artículo 18 indica también el ámbito de aplicación de estas especificaciones.

Artículo 18

Les quería comentar que con el nuevo reglamento de baja tensión las Administraciones sólo registran no autorizan y el caso es que soy de Asturias y en industria tenemos problemas con proyectos eléctricos, algunas titulaciones para conseguir la autorización y si nos dan de paso el proyecto tarda el doble o el triple que otra titulaciones ¿se solucionará esto con el nuevo reglamento al sólo registrar no autorizar la Administración? ¿ qué puedo hacer? mi trabajo depende de los proyectos

Lo sentimos, pero el asunto de la competencia para realizar proyectos no lo puede ni debe resolver el Reglamento Electrotécnico, sino las leyes o decretos de atribuciones, cuya aplicación caso por caso correspondería a las Comunidades Autónomas.

Si no está seguro de que su titulación le faculta para realizar este tipo de proyectos, sería aconsejable que se pusiera en contacto previamente con la Comunidad Autónoma, a fin de evitar problemas a posteriori.

Artículo 19

Me dirijo a ustedes para pedirles una aclaración sobre una duda que me ha surgido al estudiar el nuevo reglamento electrotécnico de baja tensión. En dicho reglamento se exige que el instalador entregue un dossier o manual al usuario sobre la instalación eléctrica realizada. Sin embargo, no encuentro un ejemplo práctico sobre cómo desarrollar el mismo. He intentado buscar información dentro de su pagina web pero sin éxito. Me gustaría que me pudieran aclarar mi duda y a ser posible me dieran alguna pagina o dirección con la que contactar para resolverla y así poder tener un ejemplo sobre el que basar mis futuros dossiers.

En la siguiente dirección:

http://www.f2i2.net/Documentos/PuntoInfoLSI/rbt/guias/guia_bt_rd_842_02_sep03R1.pdf

se dan algunos ejemplos al respecto, sin ánimo de pretender que, precisamente, se haga así (Particularmente, pienso que se debería hacer más completa la información).

El artículo 19 del Reglamento se limita a señalar la obligación, que el profesional deberá atender en función de las posibles variantes que se presenten.

ITC-BT-02: Normas de referencia

Mi empresa se dedica entre otras cosas a la fabricación de mandos a distancia para garajes.
Muchos de nuestros clientes no exigen que nuestros productos lleven las siglas CE.
Estoy intentando saber los requisitos necesarios para poder homologar dichos productos.
He empezado por conseguir el numero de normativa que es el UNE EN 60669-2-2 y he visto en vuestra pagina web que el titulo es:
Interruptores para instalaciones eléctricas fijas, domésticas y análogas. Parte 2: Prescripciones particulares. Sección 1: Interruptores electrónicos.

Lo que no encuentro y precisamente les solicito es el texto correspondiente a ese titulo.

Es por ese motivo que les solicito me digan en que dirección está el texto o que me lo envíen ustedes. Igualmente agradecería información de los pasos a seguir para dichas homologaciones.

1.- En el ámbito del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión vigente, las normas que se citan no son obligatorias en ningún caso, sino que otorgan “presunción de conformidad”. Como indica el artículo 23 – y en las condiciones que allí se exponen-, se puede cumplir con las prescripciones reglamentarias por otros medios que no sean los estrictamente contenidos en las ITCs y las normas que se referencian.

2.- Para cumplir con las normas sobre productos eléctricos, según lo estipulado en la Directiva 73/23/CEE (modificada por la 93/68/CEE), únicamente es necesario que el fabricante siga un procedimiento interno de certificación, sin que un tercero deba intervenir en el procedimiento.

En consecuencia, no existe ninguna regla que establezca la homologación.

3.- El texto de las normas es privativo de las Entidades de Normalización. Por lo tanto, para obtener el de la Norma UNE-EN 60669-2-2 es preciso dirigirse a AENOR – Asociación Española de Normalización y Certificación. Tfno. de centralita: 91 4326000.

ITC-BT-03: Instaladores

En el punto siguientes tenemos ciertas dudas, y por ello solicitamos su experiencia y consejo:

ACCESO DIRECTO AL CERTIFICADO DE CUALIFICACION INDIVIDUAL
Los supuestos b.4) y b.6) del punto 4.2. de la ITC-03, permiten el acceso directo, sin examen, al citado certificado.
En este sentido, nos encontramos con la paradoja de que no se les exige experiencia especifica cuando solicitan alguna de las modalidades de especialista. Sin embargo a los que convalidan sus carnés antiguos sí se les requiere una experiencia acreditada. ¿Entiendo que a los acogidos a los supuestos b.4) y b.6) también deberá exigirse esta experiencia previa en igualdad de condiciones que a los que convalidan ?

Creo que no existe ninguna discriminación: Tanto en la situación b.4) como en la b.6) se menciona “experiencia de trabajo en empresas de instalaciones eléctricas”, que es lo mismo que tendrán que acreditar los que soliciten la convalidación. La valoración de la experiencia es lo que tendrá que realizar la Comunidad Autónoma (Alguna adjudica, sin más, las dos categorías a todos los que se le presentan con los anteriores carnés).

Me interesaría saber que tengo que hacer para Obtener el certificado de cualificación en baja tensión.
Mi situación académica es la siguiente:
Bachiller de Ciencias de la Salud
Vida laboral es un año de experiencia profesional en instalaciones eléctricas

Como estipula la ITC BT03, tiene que dirigirse a los Servicios competentes en materia de Seguridad Industrial de la Comunidad Autónoma donde radique (depende de la estructura organizativa de cada una de ellas).

Referente a los requisitos para obtener el certificado de cualificación individual en Baja Tensión, la ITC-BT-03 en su pto. 4.2 enumera las acreditaciones a presentar ante la Comunidad Autónoma, pero ¿habría algún tipo de excepción para un señor que ha estado trabajando “toda la vida” de instalador (tiene alrededor de 40 años) y le falta para finalizar la FP1 algunas asignaturas?

El REBT no tiene la intención de establecer los niveles educativos o profesionales, que son competencia de Educación y/o Trabajo.

El apartado 4.2 de la ITC BT-03 únicamente recoge una serie de situaciones de partida muy definidas en el momento de la promulgación del REBT y determina los correspondientes requisitos administrativos para la obtención del certificado de cualificación individual

Puesto que la enumeración no podría ser exhaustiva, también se mencionan otras “… titulaciones declaradas por la Administración competente como equivalentes a las mencionadas ….”.

Así, pues, su consulta deberá resolverla el Órgano competente de la Comunidad Autónoma, en virtud de los criterios que la misma haya establecido en su territorio.

Como bien saben ustedes, el pasado mes de septiembre de 2003 entro en vigor el nuevo reglamento electrotécnico de baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias.
Como nuestra empresa se constituyo en abril de 2003 y sabíamos que iba a cambiar el reglamento nos esperamos a su cambio para presentarnos al examen para la obtención del carne de instalador para (en teoría) no tener problemas de convalidaciones con el carné de instalador antiguo.

Antes comenzar a enunciar nuestro problema y el de miles de españoles que supongo que estarán en la misma situación que nosotros me gustaría aclarar que la titulación que poseo es la de TECNICO EN EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTROTECNICAS.

En mi caso particular, titulo obtenido el día 30 de Junio del año 1.999 e inscrito en el Registro Central de Títulos y para ayudarles más a la solución de mi problema adjunto también mi experiencia profesional:

De septiembre de 1999 a octubre de 2002 trabaje en una empresa del sector eléctrico que no estaba inscrita en industria como empresa instaladora ni como mantenedora, en la cual realizamos todo tipo de trabajos eléctricos de baja tensión, y para todo tipo de clientes, desde clientes particulares hasta entidades publicas del estado.
De Octubre de 2002 a Marzo de 2003 trabaje como trabajador autónomo en el sector electrotécnico.
De Abril de 2003 hasta el día de hoy en una empresa dedicada a la automatización en el sector agrícola.

El boletín de mi Comunidad Autónoma para la inscripción en el examen de instalador indica lo siguiente:

Requisitos para la obtención del carné de electricista en baja tensión (certificado de calificación individual en baja tensión) (Punto 4 de la ITC-BT-03 del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado mediante R.D. 842/2002 de 2 de agosto).
(Sigue una tabla con las situaciones b1 a b6 de la ITC)

El primer inconveniente que encontré fue que no sabía, según la tabla de arriba, donde estábamos encuadrados, ya que podíamos estar tanto en el b1 como en el b5.

b1: TECNICOS DE GRADO MEDIO EN EQUIPOS E INSTALACIONES ELECTROTECNICAS.
No requiere experiencia en empresa de instalaciones eléctricas, requiere un curso de 100 horas y una prueba teórica y practica.
Nuestro problema en este caso es el siguiente, ya que en industria de nuestra Comunidad tampoco sabían encuadrarnos según la tabla de arriba, colocándonos en este grupo poseemos el titulo requerido pero no el curso de 100 horas.

b5: TITULADOS DE ESCUELAS TECNICAS DE GRADO MEDIO O SUPERIOR CON FORMACION SUFICIENTE EN EL GRADO ELECTROTECNICO.
Este apartado tampoco requiere formación de al menos un año en empresa de instalaciones eléctricas y no precisa curso, y se obtiene el carne previa solicitud ya que la prueba práctica que requerían en principio se suprimió por medio de una orden del tribunal supremo.
No entendemos por que no podemos estar encuadrados en este apartado ya que creo que tenemos la experiencia más que suficiente en el grado electrotécnico y no se requiere la experiencia en empresa de instalaciones eléctricas certificada por industria.

Solicitamos que nos resuelvan las dudas sobre donde estoy encuadrado, y en caso de estar definitivamente en la b1 donde podemos realizar el curso requerido.

Deseamos indicarle, en primer lugar, que la aplicación de la reglamentación sobre seguridad industrial compete, en exclusiva, a las Comunidades Autónomas, por lo cual es ante el Órgano correspondiente de su Comunidad ante la que deberán dirimir el asunto planteado.

Por nuestra parte, únicamente podemos indicar que:

La situación b.1) del punto 4.1 de la ITC-BT-03 se aplica únicamente a “técnicos en equipos e instalaciones electrotécnicas” de Formación Profesional con 1 año de experiencia mínimo, reconocida por la Comunidad Autónoma. A estos técnicos se les requiere un curso de 40 horas. En cambio, el curso de 100 horas se prevé para los mismos técnicos, pero que no acrediten la experiencia anterior, es decir, en situación b.2).

La situación b.5) se refiere a “Titulados de Escuelas Técnicas de grado medio o superior”, es decir, Ingenieros Industriales, Ingenieros Técnicos Industriales, etc.

Por lo tanto, según la titulación que Ud. señala, no puede encontrarse en la situación b.5), sino en las b.1) ó b.2), dependiendo de que pueda acreditar la experiencia indicada ante la Comunidad Autónoma.

En relación al reglamento en baja tensión ITC-BT-03 en el apartado 4.2 b.5 se especifica a los titulados de escuelas técnicas de grado medio con formación suficiente en el campo electrotécnico, mi titulación es la de ingeniero técnico industrial(química) y quisiera saber si se considera a esta titulación. Si se considera como tal quisiera saber si debería cumplir el apartado 4.2 C.2 ya que según sentencia de Tribunal supremo anula este punto para Ingenieros industriales sin saber si considera a los Ingenieros técnicos industriales en las condiciones del apartado 4.2 b.5.

La Comunidad Autónoma, como Administración competente para la aplicación de los reglamentos de seguridad industrial, debe ser quien se manifieste sobre el alcance de la titulación, en relación con la prescripción reglamentaria, ya que, como se ha dicho repetidas veces, el Reglamento no determina las atribuciones, sino que plantea únicamente unas exigencias por razón de la materia (no técnicas, que se suponen proporcionadas por las enseñanzas definidas por la autoridad educativa, sino legales y administrativas) .

De la misma manera, le corresponde la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo.

En mi opinión personal – y por lo tanto, no oficial – , de acuerdo con la dada por la Abogacía del Estado, la sentencia se aplica únicamente a los recurrentes.

No obstante, dado que las leyes de atribuciones han conferido a otros titulados de escuelas técnicas competencias asimilables (cuando no idénticas) a las de los Ingenieros Industriales, resultaría contradictorio y discriminatorio eliminar la exigencia del artículo 4.2.c.2 solo para estos últimos, en función de la estricta sentencia del TS.

Desde su fundación mi empresa, ha centrado su actividad en el diseño, fabricación y comercialización de equipos de protección eléctrica industrial, medida y control de la energía eléctrica y compensación de la energía reactiva.

Dentro de la familia de equipos para la medida de la energía eléctrica, disponemos de una gama muy completa de analizadores de redes eléctricas y analizadores de calidad de suministro eléctrico.

Dentro de esta gama de analizadores de redes eléctricas existen analizadores, para redes trifásicas equilibradas (con una única pinza para medida de intensidad), que son capaces de medir y registrar las siguientes magnitudes: Tensión alterna, intensidad alterna, frecuencia, potencia activa, potencia reactiva, factor de potencia, energía activa, energía reactiva, tasa de distorsión armónica tanto en intensidad %THDI como en tensión %THDV, máxima demanda, corriente de fuga, sentido de giro de fases.

Quisiéramos transmitirles la consulta que nos hacen llegar día a día nuestros clientes con referencia a la ITC–BT-03 ” Apéndice-Medios mínimos, técnicos y humanos, requeridos para los instaladores autorizados en baja tensión-Punto 2.1.1 “Equipos Categoría Básica – Analizador registrador de potencia y energía para corriente alterna trifásica, con capacidad de medida de las siguientes magnitudes: potencia activa, tensión alterna, intensidad alterna y factor de potencia”.

Dicha consulta básicamente trata sobre si, como el analizador necesario para la obtención de la categoría Básica, descrita en la ITC-BT-03 se puede utilizar el analizador de redes trifásicas equilibradas descrito anteriormente.

La ITC-BT-03 requiere, para la categoría básica, entre otra instrumentación, un “Analizador-registrador de potencia y energía para corriente alterna trifásica…”, sin mencionar nada sobre el régimen equilibrado.

Por lo tanto, el equipo debe ser capaz de medir en cualquier condición de funcionamiento de una red trifásica, sea en régimen equilibrado, sea (lo más frecuente) desequilibrado.

ITC-BT-04: Tramitación instalaciones

En el punto siguientes tenemos ciertas dudas, y por ello solicitamos su experiencia y consejo:

APARATOS ELEVADORES
Se nos plantea la siguiente cuestión, respecto a la compatibilidad con el Reglamento de Aparatos Elevadores, pues el REBT exige proyecto para cualquiera de estos equipos elevadores y el específico pide un expediente. técnico del instalador montador.
¿Sería posible la presentación de un solo expediente que englobara ambas exigencias?, incluyendo por supuesto la instalación eléctrica correspondiente (circuito interior, cuadro de mando y protección y alumbrado del hueco del ascensor?

Cuando en un mismo objeto concurren dos obligaciones administrativas, siempre que no se opongan, no existe ninguna razón por la cual no puedan englobarse en un único expediente o, incluso, que una sola documentación sirva para dos o más expedientes, con tal que, tanto los interesados como la propia Administración, sepan a qué corresponde cada cosa, y si se pueden identificar y manejar por separado, llegado el caso.

Referente a los modelos de documentos proporcionados en la guía (GUIA BT-04,DOCUMENTACION Y PUESTA EN SERVICIO DE LAS INSTALACIONES),y dado que los servicios de Industria de nuestra Comunidad Autónoma todavía no ha aclarado el contenido mínimo de los mismos, desearía me indicaran si la propia guía recoge las notas aclaratorias que figuran en los modelos (números entre paréntesis):

Documento: MEMORIA TECNICA DE DISEÑO pagina 1/4,nota numero dos: según tabla de referencia de la carpeta informativa. ¿A qué carpeta se refiere?

Documento: MEMORIA TECNICA DE DISEÑO página 3/4 Notas 1-2-3-5 (¿Dónde aparecen esas notas?)

La Guía ofrece un ejemplo de lo que podría ser un formato para la documentación de la instalación, y no debe tomarse como un referente al pie de la letra.

Es claro que tanto el contenido mínimo de la memoria técnica de diseño como del proyecto se indican en la ITC y cada interesado, en ausencia de definición por parte de la Comunidad Autónoma, deberá desarrollar como mejor crea conveniente.

En el afán de proporcionar alguna indicación útil, al tiempo que con una cierta estructura administrativa, el formato contenido en la Guía parece haberse tomado de una situación real en alguna Comunidad Autónoma, de tal manera que ciertas referencias posiblemente dirigen a otras partes del documento primitivo, que no son necesariamente imprescindibles.

En definitiva, debería tomarse tal ejemplo como lo que es, sin mayor trascendencia. En especial, la nota 2 de la página 1/4 no se refiere más que a un uso previsto de la instalación. Posiblemente se llegarán a codificar los usos por las CCAA, pero, en cualquier caso, tendría que declararse aquél (aquéllos) que mejor se ciña/n a la realidad, de modo que, cuando proceda, se pueda verificar que la ejecución corresponde a las previsiones reglamentarias.

ITC-BT-05: Verificaciones e Inspecciones

Soy instalador electricista y quisiera exponerles una duda que no saben contestarme en la Consejería, sobre atribuciones y competencias del electricista.

La pregunta es: ¿puede un electricista emitir un certificado con valor legal sobre las mediciones y parámetros de una instalación eléctrica?

El motivo de la pregunta es el siguiente; de una parte se nos exige un instrumental bastante caro que precisa verificaciones periódicas anuales y solo nos sirve para realizar nuestras mediciones particulares en una instalación; afirmo esto porque en la mayoría de las instalaciones que precisan proyecto, locales de publica concurrencia etc. es necesario según el nuevo reglamento el certificado de inspección inicial de una “oca.” por lo tanto nuestro certificado al respecto de esa instalación no tiene validez, deben ser estos organismos de control quienes la certifiquen con un coste elevado que deberá soportar el cliente. Me pregunto para que sirve nuestro instrumental si no podemos hacer uso profesional y comercial de él.

Me parecería mas justo que lo pudiéramos utilizar comercialmente ya que el instalador está cualificado técnicamente para hacer uso del mismo. en mi opinión personal y la de algunos compañeros creo que podría existir “agravio”

Dada la forma en que se formula la consulta, la presente respuesta debe considerarse una mera opinión, sin carácter oficial:

La actuación de los Organismos de Control autorizados en un ámbito reglamentario no es ninguna novedad. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, les otorga carta de naturaleza, definiéndolos en su artículo 8 como “Entidades que realizan en el ámbito reglamentario, en materia de seguridad industrial, actividades de certificación, ensayo, inspección o auditoría.”

Los antecedentes de dichos Organismos los constituyen las Entidades de Inspección y Control Reglamentarios (ENICREs) y las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECAs).

Su actuación se encuentra en multitud de ámbitos reglamentarios:

  • Centrales, Subestaciones y Centros de Transformación;
  • Combustibles Gaseosos;
  • Instalaciones Petrolíferas;
  • Aparatos de Elevación;
  • Máquinas;
  • Ascensores;
  • etc., etc.

donde realizan las funciones que les han sido encomendadas, sin perjuicio de las que corresponden a cada uno de los agentes intervinientes.

El Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, designa como principal responsable de las instalaciones al Instalador, el cual deberá ejecutarlas con el instrumental y equipos adecuados a las características de las mismas, así como realizar las verificaciones pertinentes, tal como prescriben las ITC´s BT 04 y 05. Al término de todo el proceso deberá extender un certificado de instalación, en los términos que determina el apartado 5.4 de la ITC BT-04.

Ello no obsta para que exista, en el caso de las que precisaron proyecto, una Dirección de Obra y, solamente para las instalaciones citadas en el apartado 4.1 de la ITC BT-05, una Inspección inicial por parte de un Organismo de Control, en atención a las especiales características de las mismas.

Desde luego, no puede afirmarse que el certificado del Instalador carezca de validez, sino todo lo contrario: Constituye el documento principal que acredita la conformidad con las disposiciones reglamentarias.

Por lo que se refiere al supuesto “agravio”, no debería olvidarse que los Organismos de Control no son entidades técnicas a modo de consultorías o empresas libres de servicios, sino que su actividad se circunscribe al ámbito reglamentario, bien por indicación expresa del propio reglamento, bien a instancias de una Autoridad administrativa, quien es la que posee, por su propia esencia, la facultad de inspección. Para cumplir su cometido, los Organismos de Control deben atenerse a las condiciones que les impone la Ley de Industria, así como el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre (BOE 06/02/1996), entre las cuales se encuentran sus posibles incompatibilidades.

“¿Puede un electricista emitir un certificado ….?” quiere decir “equivalente al de un Organismo de Control” ?

¿Podría cualquier ciudadano (o, si se quiere, un ingeniero) realizar una instalación eléctrica y certificarla, sin ser Instalador autorizado?

Parece evidente que la respuesta es “No”, en ambos casos, pues, de lo contrario, resultaría absurda toda la regulación legal realizada: Nadie la aplicaría.

Lo anterior no impide que un profesional (instalador eléctrico en este caso) pueda emitir dictámenes o juicios técnicos, basados o no en mediciones realizadas con determinados equipos. La validez probatoria de los mismos dependerá de las circunstancias y los requerimientos en cada caso.

En el pto 5. Procedimiento de la ITC-BT-05 detalla los requerimientos obligatorios a cumplir para la inspección de este tipo de instalaciones.

Pero, estas prescripciones ¿se refieren solamente a las instalaciones que se detallan en el pto 4.1 Inspecciones iniciales o abarca a todo tipo de instalaciones que el Organo competente de la Comunidad Autónoma correspondiente decretara la obligatoriedad de inspección de las mismas?

Si por una orden autonómica se obliga a la inspección inicial de cualquier tipo de instalación (por muestreo), por ejemplo en una vivienda que tenga inspección siendo una instalación nueva ¿puede entregarse el certificado de instalación antes de realizar la inspección?

El apartado 5 de la ITC BT-05 se aplica a todas las inspecciones, sean iniciales o periódicas. Ambas se mencionan en el apartado 4 y no veo por qué referirse únicamente al punto 4.1.

Por otro lado, el REBT regula únicamente las inspecciones -permítase la redundancia- “reglamentarias”. Como se indica en el artículo 21 (aunque no sería necesario indicarlo) la Administración siempre tiene la facultad de realizar o mandar realizar, las inspecciones que considere pertinentes, además de las señaladas en el reglamento, y por los medios que considere oportunos.

Es ahí donde, a partir de lo dispuesto por la Comunidad Autónoma, habrá que estar a lo que la misma estipule, ya que se trata del ejercicio de sus competencias. Por lo tanto, cualquier duda sobre cómo actuar al respecto deberá consultarse con dicha CA.

ITC-BT-06: Redes aéreas para distribución en baja tensión

Me dirijo a usted para hacerle una consulta del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, concretamente sobre la ITC-BT-06, Tabla 10: Conductores desnudos de cobre y aluminio.

Quisiera saber el origen de la tabla, si tiene alguna norma de referencia, el motivo es que necesito saber como ampliar dicha tabla a un rango de valores superiores a los indicados

Entiendo que el punto 4.4 remite a dos normas cuyas previsiones podrían llevar a satisfacer las necesidades planteadas (al parecer resulta poco frecuente el tener que utilizar secciones superiores en este tipo de instalaciones), mediante la traslación de sus criterios.

No obstante, dada la complejidad de dichas normas y, dado que el resultado no puede ser distinto para situaciones iguales, sería factible seguir utilizando la tabla del Reglamento de 1973.

En último caso, y puesto que estas instrucciones contaron con una participación decisiva de los propios fabricantes, podrían ponerse en contacto con su asociación FACEL.

ITC-BT-09: Alumbrado exterior

Segun establece el pto. 5.1. de la ITC-09 el único conductor permitido es el de cobre. Sin embargo los apartados 5.2.1 y 5.2.2 hacen referencia a las ITC 06 Y 07 que permiten el uso indistinto del cobre o aluminio.
Nos gustaría saber si existe la posibilidad del uso del aluminio, y si es así en qué condiciones

Efectivamente, el apartado 5.1 de la ITC-BT-09 dice que los conductores serán de cobre, mientras que el apartado 5.2.1 establece la utilización de sistemas y materiales análogos a los de las redes subterráneas de distribución reguladas en la ITC-BT-07 (que admite cobre o aluminio) y el apartado 5.2.2 correspondiente a las redes aéreas, remite a la ITC-BT-06, la cual determina que los cables serán de cobre, aluminio o de otros materiales o aleaciones.

Entiendo que ambas disposiciones no son contradictorias: Lo que se dice en 5.2.1 y 5.2.2 es una vez sentado que los conductores serán de cobre. Los demás sistemas y materiales sí pueden ser los mismos que los estipulados para las líneas de distribución (aislamientos, cubiertas, apoyos, empalmes, etc).

Parece ser que la razón de la limitación al cobre para las canalizaciones de alumbrado exterior es que existen problemas prácticos con la ejecución en aluminio.

No obstante, dado que tales problemas no justificarían por sí mismos una prohibición estricta del aluminio, considero que éste se podría utilizar con las debidas precauciones y, en todo caso, en virtud de lo previsto en la letra b) del artículo 23 del Reglamento (Técnicas de seguridad equivalente).

En particular, uno de los cuidados que deben guardarse cuando se utilice aluminio es el de garantizar la adecuada conexión al dispositivo de protección, para lo cual dicho elemento deberá ser del tipo definido en la norma UNE-EN 60947-2.

Soy un ciudadano de a pie que eligió por profesión la electricidad. Como español, trabajador activo y preocupado por el progreso, quisiera hacer un comentario. El 14 de Septiembre de 2003 las leyes en cuanto al suministro ,proyecto y ejecución de obras relacionadas con mi rama sufrieron un cambio sustancioso. El nuevo reglamento electrotécnico de baja tensión cambió porque el antiguo (1974 aproximadamente) se había quedado obsoleto. La integración de nuestro país en la unión europea exigía una adaptación que fuera acorde con los tiempos que vivimos. Desde aquí transmito mi enhorabuena a los responsables del citado cambio. Sin ánimo de recibir una respuesta por ser insignificante en el conglomerado de esta sociedad, quisiera hacer hincapié en un pequeño detalle, fruto de los vacíos legales y técnicos, que trae consigo cualquier nueva ley.

Entre muchas cosas, la obligación de utilizar un conductor de cobre para líneas de alumbrado público, aéreas, sin opción a utilizar ningún otro tipo de material me lleva a pensar que la rapidez de los enunciados dejaron huérfano al aluminio en esta batalla de la técnica. Puedo entender que haya características técnicas que, convincentemente, expliquen este motivo. Pero me asombra ver que para consumos más elevados se permite el uso indistinto de cobre o aluminio. Como en mi comunidad no recibo explicaciones convincentes sino el típico:”es así y punto”,me dirijo a vos para intentar saber si fue un error de escritura o tiene fundamentos científicos razonables

Efectivamente, el apartado 5.1 de la ITC-BT-09 dice que los conductores serán de cobre, mientras que el apartado 5.2.1 establece la utilización de sistemas y materiales análogos a los de las redes subterráneas de distribución reguladas en la ITC-BT-07 (que admite cobre o aluminio) y el apartado 5.2.2 correspondiente a las redes aéreas, remite a la ITC-BT-06, la cual determina que los cables serán de cobre, aluminio o de otros materiales o aleaciones.

Es decir: Con la premisa de que los conductores serán de cobre, los demás sistemas y materiales sí pueden ser los mismos que los estipulados para las líneas de distribución (aislamientos, cubiertas, apoyos, empalmes, etc).

Parece ser que la razón de limitarse al cobre para las canalizaciones de alumbrado exterior es que existen problemas prácticos con la ejecución en aluminio, de modo que los redactores (intervinieron gentes del sector muy especializadas) quisieron prevenirlos, tal vez en un exceso de celo.

Dado que tales problemas no justificarían por sí mismos una prohibición estricta del aluminio, considero que éste se podría utilizar con las debidas precauciones y, en todo caso, en virtud de lo previsto en la letra b) del artículo 23 del Reglamento (Técnicas de seguridad equivalente).

En particular, uno de los cuidados que deben guardarse cuando se utilice aluminio es el de garantizar la adecuada conexión al dispositivo de protección, para lo cual dicho elemento deberá ser del tipo definido en la norma UNE-EN 60947-2.

Todo ésto se colocará próximamente en la “Guía” que -todavía incompleta- actualmente se encuentra en la página web “min.es” ( legislación – legislación de Seguridad Industrial )

Observo que en esta guía no están disponibles los comentarios sobre algunas instrucciones, y en particular la ITC-BT 09 alumbrado exterior.

Quería consultar si tienen prevista publicarla y cuando y, ya de paso, si se consideran las instalaciones eléctricas de un túnel o paso inferior, ya sea de carretera como ferroviario, como un alumbrado exterior.

1) Sobre la BT-09 y el resto de Instrucciones todavía no incluidas en la Guía se está trabajando actualmente, sin que se pueda proporcionar una fecha definida para poder incluirlas junto a las actuales. La Guía se agrupa en “Unidades temáticas”, que se irán publicando cuando se complete cada una de ellas.

2) El concepto de “alumbrado exterior” en la BT-09 quiere referirse al situado “fuera” de un local, concepto que puede asimilarse mejor si se contrapone con el de “instalaciones interiores”.

Explícitamente se incluyen en el campo de aplicación del apartado 1 los “pasos subterráneos para vehículos o personas”.

ITC-BT-17: Dispositivo generales e individuales de mando y protección. Interruptor de control de potencia.

La ITC MIE-BT-017 instalaciones de enlace, en el epígrafe 1.2 composición y características de los cuadros dice: “que los dispositivos generales e individuales de mando y protección, cuya posición de servicio será vertical…..”

Es decir establece la verticalidad como un requisito, mi interés es conocer alguna variación del reglamento en este sentido que permita otra posición, pues desde el punto de vista de varios fabricantes de dispositivos de protección se permite tanto la vertical como horizontal.

Algunas empresas han diseñado una panel eléctrico que toma como más ventajoso para el ahorro de espacio, facilidad de montaje y productividad de montaje, la posición horizontal (es decir acostado) de cada uno de los equipos.

Le agradezco cualquier información relativa a modificaciones del reglamento en este sentido.

En la “Guía de interpretación” del Reglamento, que se encuentra en la página Web del Ministerio (mcyt.es) y siguiendo el proceso “Política científica y tecnológica” – “Política tecnológica” – “Reglamentación de seguridad industrial” – “Reglamentación nacional” – REBT 2002, se encuentra la siguiente indicación:
“Aplicando el principio de seguridad equivalente, es posible, en instalaciones industriales, que los dispositivos de mando y protección (según la serie UNE-EN 60947) se dispongan en posición horizontal, siempre que dicha posición de montaje esté prevista en las instrucciones de montaje del fabricante del dispositivo de mando y protección, aplicando en su caso, los coeficientes reductores de intensidad que se indiquen en dichas instrucciones.”

ITC-BT-19: Instalaciones interiores o receptoras. Prescripciones generales.

Para el cableado interno del cuadro eléctrico ¿es de aplicación el Reglamento Eléctrico o se aplicaría la Directiva 73/23 sobre material eléctrico?
En caso de ser de aplicación el Reglamento Eléctrico ¿que tablas de intensidades habría que utilizar? Ya que las diferentes formas de instalación que se indican parecer estar enfocadas a instalaciones interiores pero no a cuadros eléctricos

La Directiva 73/23/CEE, sobre Baja Tensión, se ocupa de los productos que se comercialicen, y es responsabilidad del fabricante. El cableado interno, salvo que se trate de un cuadro precableado, lo realiza un instalador, profesional que deberá conocer qué tipo de cuadro es más apropiado a sus necesidades.

El concepto “instalación interior” en el REBT tiene el significado de “receptora”, tal como se expresa en las correspondientes ITCs, y se indica ya en los esquemas de la ITC-BT 12 (referencia 13).

Corresponde al profesional escoger las tablas de intensidades tal como se indica en las ITCs. En la ITC-BT 19 se ofrece un resumen de las tablas que se contemplan en UNE-EN 20460-5-53, pudiendo recoger alguna información adicional en la guía de la página web del Ministerio.

En que columna de la Tabla 1 de la ITC-BT-19 se debe encuadrar los cables de tensión asignada hasta 450/750 V con aislamiento de compuesto termoplástico de baja emisión de humos y gases corrosivos.

¿Son equivalentes a los cables unipolares sin cubierta para instalaciones fijas?.

Supongo que los Cables con aislamiento de polietileno reticulado y cubierta de poliolefina (UNE 21123 parte 4) y los cables con aislamiento de etileno propileno y cubierta de poliolefina (UNE 21123 parte 5) deben consultarse en las columnas correspondientes de dicha tabla XLPE o EPR sin hacer más consideraciones o ¿existe alguna UNE donde pueda consultarse? (ya que al llevar cubierta, ¿no se podría considerar un aislamiento mayor del conjunto del cable?)

La norma UNE 21031 tiene varias partes y, entre ellas, la parte 3 se refiere a cables sin cubierta y la 4 a cables con cubierta.

El apartado 2 de la Norma 20460-5-523, “Objeto y campo de aplicación”, dice que aquella se aplica a los cables sin armadura y a los conductores aislados conformes a las normas UNE 21031, 21123 y 21157, sin más distinciones.

En cuanto a la determinación de las intensidades máximas admisibles lo que es determinante es el tipo de aislamiento sin que tenga gran importancia el que la cubierta sea o no de poliolefina. En el caso de cables con aislamiento de compuesto termoplástico de baja emisión de humos y gases corrosivos (poliolefina), se puede consultar en la tabla la columna de cables con aislamiento de PVC que también es un aislamiento termoplástico.

¿Se debe cumplir la Tabla 1 de la ITC-BT-19 incluso si la norma UNE 20460-5-523 permite una sección inferior de los cables según Tabla 52-B… y Tabla 52-C… (suponiendo una Tª ambiente de 40 ºC)?

El primer párrafo del punto 2.2.3 de la ITC-BT 19 expresa que “Las intensidades máximas admisibles se regirán en su totalidad por lo indicado en la norma UNE 20460-5-523 y su anexo nacional”

En el siguiente párrafo se señala que en la tabla 1 se indican las intensidades admisibles para distintas situaciones, fuera de lo cual se debe consultar directamente la norma.

La intención de los redactores era que la ITC proporcionara un medio rápido para, en las situaciones más comunes, conocer las intensidades admisibles, sin tener que buscar en la compleja casuística de la norma. Para ello, se copió la tabla que la propia norma creó, con esa finalidad (Tabla 52-C20), en lo referente a los conductores de cobre.

En nuestra opinión, se puede utilizar tanto el valor que se obtenga de esta tabla reducida como el que se encuentre en la correspondiente de entre todas tablas específicas existentes en la norma, tal como posibilita el primer párrafo de 2.2.3, pues, como indica la propia norma, los valores seleccionados son prácticamente iguales, lo que, unido a las demás variables a considerar, confluye en un resultado sin diferencias relevantes.

ITC-BT-22: Instalaciones interiores o receptoras. Protección contra sobreintensidades.

¿Por qué la nota 2 de la Tabla 1?

Porque si existe diferencial, éste actúa por desequilibrio de corriente entre las dos fases, y por tanto se puede prescindir de que la segunda fase disponga también del dispositivo de detección de sobreintensidad.

ITC-BT-24: Instalaciones interiores o receptoras. Protección contra los contactos directos o indirectos.

¿Es necesario instalar el conductor de protección en el caso de receptores de iluminación de clase II (por si se modificara la instalación con posterioridad)?.

Por ejemplo, si se instalan halógenos, alimentados con un transformador reductor (12V) de clase II que alimenta cada uno un solo receptor entiendo que según el punto 4.5 de la ITC-BT-24 donde dice “En el caso de que el circuito separado no alimente más que un sólo aparato, las masas del circuito no deben ser conectadas a un conductor de protección. Aunque las masas ” no deben ser conectadas, ¿debe ser INSTALADO el conductor de protección ?

El Reglamento no puede sustituir la responsabilidad de las personas, ni su facultad de elección o previsión, aunque evidentemente la instalación eléctrica debe diseñarse en cada ocasión de acuerdo con los condicionantes reglamentarios.

En todo caso, según se parta de una premisa u otra, la respuesta puede ser distinta:

Si se tratara de la instalación de una vivienda construida por una promotora inmobiliaria, normalmente se instalaría el conductor de protección para todos los puntos de luz, ya que a priori normalmente no se conocerá el tipo de receptor de alumbrado que se instalará por cada vecino;

Si, por el contrario, se tratase de una instalación para un uso concreto, sabiendo que se van a instalar lámparas halógenas mediante transformador reductor a 12 V, no será necesario cablear inicialmente el conductor de protección, pero si luego quisiera pasarse el sistema de alumbrado a un suministro directo, lógicamente debería modificarse la instalación.

ITC-BT-25: Instalaciones interiores en viviendas: número de circuitos y características.

VOLUMEN DE PROTECCION EN COCINAS:

En la tabla 2.5.2 del pto.4 de la ITC-025, se define el citado volumen delimitando los planos verticales laterales situados a 0’5 metros del fregadero. Sin embargo con respecto a la encimera o cocina,¿también hay que respetar esos 0’5m en los planos verticales ó solo la proyección vertical del dicha encimera sin separarse los 0’5m. ?.

Supongo que la referencia es a la tabla 2, referente al apartado 4 “Puntos de utilización” de la BT-25, en la fila relativa a “Cocina”. En la columna “nº mínimo” se estipulan 3 bases de toma de corriente, matizándose la exigencia mediante la llamada (2) que se explica abajo diciendo “Se colocarán fuera de un volumen delimitado por los planos verticales situados a 0,5 m del fregadero y de la encimera de cocción o cocina” No hay nada en dicha nota que haga pensar en un tratamiento distinto de la encimera y del fregadero. La conjunción “y” une a ambos en relación con la distancia de 0,5 m.

Hay que pensar que la encimera, además de poseer llamas o superficies muy calientes -según el tipo de energía utilizada-, tendrá recipientes con líquidos, vapores de los mismos, frituras, etc., cuya posible influencia no se limita estrictamente a los bordes de dicha encimera.

En la guía técnica de aplicación: instalaciones interiores (guía BT-25) sobre el punto 2.3.2 electrificación elevada figura una nota con el siguiente texto (3) Circuito C2a, 18 tomas como máximo.

¿no deberían de ser 20 tomas como máximo?

La figura B de la Guía es un ejemplo de esquema unifilar en vivienda con electrificación básica y circuitos desdoblados. Por lo tanto, el circuito C2a y el C2b son complementarios y equivalentes en conjunto al C2 de la figura A.

Según indica el punto 2.3.1 relativo a electricidad básica, el circuito C2 es de “distribución interna, destinado a tomas de corriente de uso general y frigorífico”, con 20 tomas de corriente, como máximo, de acuerdo con la tabla 1.

Si en el ejemplo se ha realizado el desdoblamiento del C2 para atender a frigorífico y congelador (2 tomas) en un “subcircuito” en el resto del circuito solo puede haber 18, para respetar el número total de 20 tomas.

Se trata de una interpretación del REBT ante la preinstalación de aire acondicionado.

Según la ordenanza municipal de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento, se obliga a la dotación de una preinstalación de A/c en toda obra de nueva construcción. Según el nuevo REBT si existe preinstalación de A/c tenemos que ir a electrificación elevada, con la potencia y el nº de circuitos correspondiente. Esto me parece un poco desmesurado, tratándose por ejemplo de viviendas de protección oficial de 2 dormitorios.

¿Se podría ir a una electrificación básica con un circuito adicional para aire acondicionado?.

Si vamos a electrificación elevada, ¿Valdría con 5 circuitos más el de preinstalación de Aire acondicionado?

¿Sería obligatorio colocar el circuito para secadora?

Puesto que la Ordenanza del Ayuntamiento estipula como obligatoria la preinstalación del aire acondicionado en las viviendas, resulta evidente que es preciso dotar, asimismo, del correspondiente circuito eléctrico que posibilite la alimentación de energía de dicha instalación. Por lo tanto, esa circunstancia nos lleva a la electrificación elevada.

Ahora bien, entendemos que los circuitos de electrificación elevada (incluido el correspondiente a la secadora) son únicamente exigibles cuando esté previsto el correspondiente uso (es este caso por la exigencia de la Ordenanza para el circuito de aire acondicionado).

Así, pues, en el supuesto que nos ocupa, en caso de que la vivienda no supere los 160 m2, y no se prevea otro uso, los circuitos que habría que instalar serían los de la electrificación básica más el correspondiente al aire acondicionado, con el consiguiente dimensionamiento para electrificación elevada y dispositivos de mando y protección.

Por supuesto, la potencia contratada por el usuario no tendrá por qué coincidir forzosamente con la potencia prevista.

ITC-BT-26: Instalaciones interiores en viviendas: prescripciones generales de instalación.

En una vivienda tenemos los distintos circuitos: alumbrado, tomas auxiliares etc.

El conductor de protección del alumbrado tiene una sección de 1.5 mm2 y el de tomas auxiliares 2.5 mm2.

Supongamos que para pasar los conductores de una caja de empalmes a otra quiero solo pasar un conductor de protección, puedo solo pasar un conductor de 4 mm que es equivalente la sección del conductor del alumbrado mas el de tomas auxiliares 1.5 mm2+2.5 mm2 = 4 mm2.

Esperando de tus gratas noticias recibe un saludo cordial

a) Cabe recordar que son las Comunidades Autónomas las que poseen plena competencia para aplicar los reglamentos de seguridad industrial, de modo que, ante un posible conflicto, éste se debe dirimir con los Servicios competentes de la misma.

b) En la ITC-BT-26 de instalaciones interiores en viviendas dice el apartado 6.1.2 lo siguiente: “los conductores de protección serán de cobre y presentarán el mismo aislamiento que los conductores activos. Se instalarán por la misma canalización que éstos y su sección será la indicada en la ITC-BT-19”

Como los trazados de los circuitos no suelen ser coincidentes es por lo que normalmente cada circuito tiene sus propios conductores de protección.

No obstante la ITC-BT-18 (apartado 3.4) de aplicación general, no sólo a viviendas, pero también a viviendas dice: “cuando el conductor de protección sea común a varios circuitos la sección de ese conductor debe dimensionarse en función de la mayor sección de los conductores de fase”.

Por lo tanto nada impide que por coincidencia del trazado se utilice un conductor de protección común a varios circuitos, en cuyo caso la sección se determina en función de la mayor sección de los conductores de fase. En el caso que se menciona, si la mayor sección del conductor de protección de entre los dos circuitos es de 2,5 mm2, bastaría una sección de 2,5 mm2 para el conductor de protección común. Recordemos que en los sistemas TT, en caso de defecto las intensidades de defecto están limitadas por la resistencia de puesta a tierra de la vivienda y del
transformador de distribución, y que por tanto, son intensidades pequeñas. El requisito de la sección en función de los conductores de fase es más bien por motivos mecánicos y de tendido.

No obstante, cabría valorar la posibilidad de rotura del conductor de protección, ya que, en ese caso, se perjudicarían los circuitos a los que fuera común.

Me dirijo a ustedes porque necesitaría respuesta a ciertas cuestiones acerca de la norma UNE-EN-61009 con título “Interruptores automáticos para actuar por corriente diferencial residual, con dispositivo de protección contra sobreintensidades incorporado, para usos domésticos y análogos”.

Ya me he dirigido anteriormente a AENOR y a AFME (Asociación de fabricantes de material eléctrico) y he recibido informaciones contradictorias que me han hecho trasladarles a ustedes las siguientes cuestiones acerca de dicha norma:

1º ¿La norma UNE-EN-61009 es de obligado cumplimiento?

2º En la GUÍA-BT-26, GUÍA TÉCNICA DE APLICACIONES: INSTALACIONES INTERIORES, adjunto dicha página, en la tabla aparecen productos y normas de aplicación. ¿Quiere decir esto que estos productos deben, obligatoriamente, cumplir la norma de aplicación correspondiente, en este caso la UNE-EN-61009?.

En el marco del Reglamento electrotécnico para baja tensión de 2002, las normas no son nunca obligatorias, ni siquiera las que figuran expresamente en el texto, las cuales únicamente confieren presunción de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

No obstante, los materiales y equipos utilizados deben responder a la utilización prevista por el instalador, de acuerdo con lo indicado en el propio Reglamento y sus ITCs. Y, por supuesto, cumplir con las directivas de la Unión Europea que les sean aplicables.

Según el artículo 23 del Reglamento, si no se desea realizar una aplicación literal del texto, se puede acudir a la aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, pero en ese caso deben ser justificadas de manera expresa por el proyectista y aprobadas por la Comunidad Autónoma.

La Guía responde al mandato del artículo 29 del Reglamento. Como éste señala, su objetivo es la “aplicación práctica de las previsiones del Reglamento y sus ITCs”. Por lo tanto, aunque no sea vinculante, se entiende que la Guía contiene las indicaciones que se consideran de más utilidad en relación con la materia tratada.

La lista de normas que, en dicha guía, figuran tras el apartado 5 de la ITC BT 26 tiene, por lo tanto, la finalidad de informar sobre las normas vigentes sobre los distintos elementos que se pueden encontrar en el cuadro general de mando y protección de una vivienda, que también se ofrece, como ejemplo, en la figura A.

ITC-BT-27: Instalaciones interiores en viviendas: locales que contienen una bañera o ducha.

RED EQUIPOTENCIAL EN BAÑOS Y ASEOS:

Según establece el pto. 2.2 de la ITC-027, las partes conductoras externas deben conectarse a una conexión equipotencial local. Entre las mismas están las canalizaciones metálicas de suministro y desagüe, ¿incluido el sumidero metálico o el grifo auque el tubo de alimentación sea no metálico?.

¿El toallero si es metálico también se debería conectar a la equipotencial ? ¿y la mampara del aluminio de la bañera o ducha ?

La prescripción referente a la conexión equipotencial ya estaba incluida en el REBT 1973 (Apartado 2 de la BT 024).

En el punto 2.2 de la ITC BT-27 del REBT 2002 dicha prescripción se ha matizado, aplicándose, como se desprende de la lectura del texto, a estructuras generales, capaces de transferir tensiones:

“- Canalizaciones metálicas de los servicios de suministro y desagües (por ejemplo, agua, gas)” Se refiere, claramente, a servicios generales. Desde luego, si no se trata de estructuras metálicas contínuas ( por ejemplo, desagües de plástico ) no imagino cómo se puede realizar una conexión eléctrica.

“- Canalizaciones metálicas de calefacciones centralizadas y sistemas de aire acondicionado” Se aplica a estos modos de climatización cuando son colectivos. No sería el caso, por lo tanto, de una instalación de calefacción o refrigeración individual ( a menos que tuvieran algún tipo de relación con la estructura metálica del edificio, por ejemplo).

“Partes metálicas accesibles de la estructura del edificio. Los marcos metálicos de puertas, ventanas y similares no se consideran partes externas accesibles, a no ser que estén conectadas a la estructura metálica del edificio” Se trata aquí de otra estructura general. Las puertas, ventanas, etc. no lo son generalmente, sino que se trata de elementos separados.

– “Otras partes conductoras externas, por ejemplo, partes que son susceptibles de transferir tensiones” Este inciso define la característica general que se quiere incluir en todos los casos.

Las mamparas de baño, en tanto se consideren integradas en la bañera o ducha, se consideran partes conductoras externas susceptibles de transferir tensiones, tal como señala el último párrafo del apartado 2.2, a menos que se demuestre la condición de aislamiento que también se menciona allí.

El último guión puede relacionarse con el primero (sin contradecirlo, sino complementarlo) puesto que, como he indicado, si bien aquél menciona explícitamente las canalizaciones metálicas, existe un factor que debería, al menos ser considerado y que es diferente según de qué canalizaciones estemos hablando: Parece evidente que, en las de suministro de agua, ésta se encuentra presente de manera permanente y ocupa toda la canalización. Puesto que el agua es conductora, podría llegar a estimarse que, por esa circunstancia, aunque la propia canalización fuera de material aislante, debería realizarse alguna conexión con la grifería, para prevenir la transferencia de una posible tensión a través del agua.

En cambio, en el caso de los desagües aislantes, el agua ni está continuamente presente ni llena la canalización, de tal manera que la posible transferencia de una tensión sería prácticamente imposible.

Somos una empresa fabricante de luminarias y durante la fase de desarrollo de uno de nuestros productos, diseñado para la instalación en locales húmedos, nos ha surgido una duda que agradeceríamos que Vds. nos pudieran aclarar.

La duda se refiere a una de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, en concreto la que hace referencia a locales que contienen una bañera o plato de ducha (ITC-BT-27).

En concreto nuestra cuestión es sobre el grado IP que deben tener las luminarias para instalarse en este tipo de locales. La instrucción mencionada delimita una serie de volúmenes (de 0 a 3) y establece unos grados de protección IP mínimos para cada uno de ellos. Como, en principio, queremos diseñar nuestro producto para instalación en los volúmenes 2 y/o 3 y en locales comunes, observamos que el grado IP que debe tener la luminaria es IPX5.

Hasta aquí nuestra interpretación es clara pero nos surge la incógnita siguiente: el aparato en cuestión es un empotrable y por lo tanto, buena parte de la luminaria quedaría por detrás de un falso techo. Nos ha sorprendido observar que en uno de los apartados de la instrucción técnica (2.1) se menciona que “los falsos techos y las mamparas no se consideran barreras a los efectos de la separación de volúmenes”. Por lo tanto, si esto es así, ¿deberíamos garantizar el grado IPX5 incluso en la parte empotrada de la luminaria?. ¿Se consideran excepciones a este requisito cuando el falso techo es de obra (por ejemplo de los de tipo escayola)?.

Por otro lado, en la tabla del apartado 2.3 de la instrucción, se contempla una excepción para el volumen 2 cuando el equipo “se instale por encima del nivel más alto de un difusor fijo”, pudiéndose en estos casos reducir la segunda cifra característica del grado IP hasta 2. ¿Esta excepción es aplicable también en los baños comunes ó por el contrario en el caso de éstos siempre se exige IPX5 sea cual sea el punto de instalación?.

Agradeceríamos su respuesta con el fin de llevar a cabo las modificaciones de diseño oportunas para garantizar los requisitos legales establecidos en el reglamento.

La referencia a los falsos techos y mamparas que realiza el apartado 2.1 de la ITC BT-27 no tiene condicionantes. Aunque haya situaciones en las cuales razonablemente se consigan instalaciones con suficiente estanquidad, lo cierto es que ello únicamente se puede garantizar con carácter general si el propio aparato presenta el grado de protección requerido, y así lo recoge la ITC.

En la tabla 1 para cada volumen se da el grado o grados de protección que debe reunir el material eléctrico, en función de su situación particular, pero si coinciden dos o más de dichas situaciones, deberá, lógicamente, aplicarse el requisito correspondiente a la más restrictiva.

Así, para el volumen 2, en términos generales, se requiere IPX4.

Pero si el mismo material estuviera situado por encima del nivel más alto de un difusor fijo, solo se pediría IPX2, salvo que se tratara de un baño común, puesto que en éste la exigencia es siempre IPX5 como mínimo.

En conclusión: Si el fabricante de material eléctrico piensa para su material un determinado destino o situación del mismo en los locales que contienen bañera o ducha, deberá tener específicamente en cuenta lo estipulado en la ITC. Si esto no le es prioritario, podrá fabricar como crea conveniente (en cualquier caso, por supuesto, indicando el grado de protección) y, de todos modos, deberá ser el proyectista / instalador quien deba elegir el adecuado a la situación prevista.

ITC-BT-28: Instalaciones en locales de pública concurrencia.

Según el Reglamento eléctrotécnico de Baja Tensión, para locales de reunión y trabajo, en el apartado ICT-BT-28.6 dice que deberán cumplir también las prescripciones señaladas en el Capitulo 5.
Dicho capitulo 5 se refiere a las prescripciones de complementarias para los locales de espectáculos y actividades recreativas.
Creo que existe un error y que debiera decir “Capitulo 4” (Prescripciones generales).

¿Deben disponer de alumbrado de balizamiento en las escaleras todos los locales de pública concurrencia o solo los locales de espectáculos y actividades recreativas?

1. Efectivamente, hay una errata en la referencia al punto 5, que debe ser 4.

2. El punto 3.3.1 determina las zonas de los locales de pública concurrencia en las que debe situarse alumbrado de seguridad (Si la escalera es vía de evacuación deberá cumplirse 3.1,1)

Que sepamos, no existe ninguna razón para limitar ese alumbrado a los locales de espectáculos y actividades recreativas

El punto 4 f) de la ITC-BT-28 del R.D. 842/2002 dice textualmente:
” Los cables eléctricos a utilizar en las instalaciones de tipo general y en el conexionado interior de cuadros eléctricos en este tipo de locales,..”.

¿A que se refiere con “instalaciones de tipo general”?, ¿se refiere al conjunto de la instalación?, si es así, ¿por que añade a continuación “y en el conexionado interior de cuadros eléctricos”?

Quizás esta letra se leería mejor si se cambiase el orden de los párrafos: El cuarto antes que el segundo, ya que de lo que se trata es de distinguir entre los “servicios de seguridad… ” y los que no lo son (es decir, “de tipo general”). Se menciona el “interior de los cuadros eléctricos” sin más intención que recordar que ahí también debe cumplirse la prescripción, cosa que a veces pasa desapercibida.

Como puede comprobarse, las prescripciones de los párrafos segundo y cuarto, aunque pudieran parecer similares, no son iguales.

– En el segundo párrafo: “no propagadores del incendio y con emisión de humos y opacidad reducida”;

– En el cuarto: “mantener el servicio durante y después del incendio, siendo ºconformes a las especificaciones de la norma UNE-EN 50200 y tendrán emisión de humos y opacidad reducida”

Como es lógico, a los cables de los circuitos de los servicios de seguridad se les pide no solamente que resistan al fuego y se limite la emisión de humos, como al resto de la instalación, sino que deben permanecer funcionando a pesar del incendio.

Ante el mar de dudas y la escasa información aclaratoria que puedo recabar a la hora de dar clasificación eléctrica a un determinado local o emplazamiento, he elaborado una ficha, de cosecha propia, la cual quisiera que usted supervisara al objeto de poder corregir mis errores y tener las cosas un poco más claras a la hora de clasificar algunos emplazamientos. En este caso los garajes de uso privado ( Ej: Comunidad de vecinos) y/o los garajes de uso público (ej: Estacionamientos públicos).

– ¿Estoy acertado si dentro de un mismo emplazamiento o local de reunión, trabajo y usos sanitarios, discrimino una zona de presencia público y otra de no presencia público ( ajeno a la dependencia) y determino que en el primer caso se aplicará la ITC BT 28 y en el segundo caso, la específica en caso de clasificación, o lo genérico de la BRBT?.

– Existe alguna información técnica que me sirva de contraste ( la UNE-EN 60079-10 y la CEI 61241-3 no lo hacen) para cuantificar qué mínimos de volúmen teórico sirven para desclasificar un local de riesgo de incendios y exploxión (LRIEx) como tal.

– Existe alguna información técnica que me sirva de contraste ( la UNE-EN 60079-10 y la CEI 61241-3 no lo hacen) para cuantificar qué tasa de escape puede tener el desaireo de los tanques de combustible de los automóviles.

A) La aplicación de la reglamentación de seguridad compete exclusivamente a los Organos correspondientes de las Comunidades Autónomas, por razón de su territorio, ante la cual deberá dirimirse cualquier cuestión concreta que se plantee.

B) En todo caso, lamentablemente, no es cometido de la Administración tutelar la labor de los profesionales, ni tampoco la de la Reglamentación proporcionar el soporte técnico para desarrollar sus prescripciones.

C) Por lo que se refiere a la ITC BT 28, puede consultar la Guía elaborada por el Ministerio, que figura en su página web, donde se realizan algunas indicaciones sobre el concepto de “pública concurrencia”, que le pueden servir de orientación, en particular para su aplicación a los garajes y a las distintas partes de un edificio.

Para la aplicación correcta del RBT 2002, ¿ que se entiende por un local de pública concurrencia?. ¿ Un establecimiento comercial de una ocupación superior a 50 personas es un local de pública concurrencia?.

Según la ITC BT28 del Reglamento electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por RD842/2002, de 2 de agosto, los locales de pública concurrencia no se definen a priori, sino que se procede a realizar una enumeración de los mismos, agrupados como “locales de espectáculos y actividades recreativas” y “locales de reunión, trabajo y usos sanitarios”, además de requisitos particulares para las instalaciones en quirófanos y salas de intervención en la ITC BT38 , los referidos en la norma UNE 20460-3 para las condiciones BD2, BD3 y BD4 y, en general, para cualquier otro local no contemplado entre los anteriores y tenga capacidad para más de 100 personas.

Se entiende, en todos los casos, que el concepto “pública concurrencia” define la presencia de personas ajenas a los propios locales, es decir, distintos de los trabajadores de las empresas o entidades que pudieran tener su sede en los mismos.

Expresamente se dice en el segundo guión, bajo el epígrafe “Locales de reunión, trabajo y usos sanitarios” que son locales de pública concurrencia los establecimientos comerciales con ocupación prevista de más de 50 personas (de “público”).

Para evitar en lo posible la estimación subjetiva se indica que el cálculo de la ocupación prevista (a efectos de este Reglamento) se realiza a base de 1 persona por cada 0,8 m2 de superficie útil, exceptuando pasillos, repartidores, vestíbulos y servicios.

Dado que en locales de pública concurrencia es obligatorio repartir el alumbrado del local entre tres líneas, y cada línea debe estar protegida por un PIA (sobrecargas y cortocircuitos) y contactos indirectos (interruptor diferencial),
¿es obligatorio colocar 1 diferencial para cada línea, es decir, 3 como mínimo, o por el contrario basta con 1 solo diferencial para las tres líneas de alumbrado ?.

Tal vez la frase “y si procede contra contactos indirectos” pudiera ser mal interpretada.

Como estamos hablando únicamente de alumbrado, hay que distinguir si los receptores (es decir, los aparatos luminosos) son de clase I ó II, para los cuales haría falta conexión a un conductor de protección o no, respectivamente. Pero en ambos casos se estaría aplicando una medida contra contactos indirectos.

Es decir, que siempre procedería la protección, como parece lógico.

Otra cosa es:

1. Que la protección contra contactos indirectos signifique necesariamente el uso de interruptores diferenciales.

NO se puede hacer la ligazón expresa que Ud. indica en su consulta (“contactos indirectos (interruptor diferencial)”), ya que la BT-24 contempla distintas posibilidades para la protección contra contactos indirectos, si bien una de las más frecuentes sea mediante el uso de diferenciales.

2. Que se necesiten 3 protecciones (1 por cada línea, en su origen).

Como se trata de procurar limitar los efectos de un corte de corriente de tal manera que solamente se quede sin luz un tercio de las lámparas por cada fallo, lo que parece que debería entenderse lisa y llanamente ( ya que no se dice explícitamente en la BT-28 ) es que deberían existir tres circuitos de alumbrado, con las lámparas equitativamente repartidas en los locales. Ello comporta que, por lo menos, sí debe existir protección contra cortocircuitos y sobrecargas en el origen de cada uno de dichos circuitos.

Si los aparatos de alumbrado son de clase I y aquellos dispositivos de protección no participasen en la protección contra contactos indirectos, de acuerdo con el punto 4.1 de la BT-24, entonces sí será necesario utilizar diferenciales, salvo en el caso absolutamente improbable de utilizar el sistema del punto 4.3 de la BT-24.

Pero si los aparatos de alumbrado son de clase II ( incluyendo también los cables de las líneas – aislamiento y cubierta -), ya se estaría protegiendo contra los contactos indirectos. En este caso “no procede” la “protección en origen”.

En cualquier caso, para garantizar el efecto deseado (que no se quede todo el local sin iluminación), deberá quedar garantizada la selectividad de los dispositivos de protección, a fin de que no disparen antes los generales.

En la ITC-BT-28 en el punto 4 f) dice textualmente “Los elementos de conducción de cables con características equivalentes a los clasificados como “no propagadores de la llama” de acuerdo con los normas UNE-EN 50.085-1 y UNE-EN 50086-1, cumplen con esta prescripción”

Con la última parte “cumplen con esta prescripción.”, ¿se refiere a que los elementos de conducción de cables deben cumplir la prescripción de ser no propagadores del incendio y con emisión de humos y opacidad reducida, además de ser no propagadores de la llama?

Debe entenderse simplemente lo que dice: no ser propagadores de la llama.

Ruego nos envíe de forma urgente alguna documentación oficial en la que interprete que una fábrica es o no es, un local de publica concurrencia por el echo de ser más de 100 personas en plantilla.

1º) La aplicación de los reglamentos de seguridad industrial corresponde a las Comunidades Autónomas, por razón de territorio.

2º) La ITC-BT 28 se refiere a Instalaciones en locales donde la característica común es la afluencia de “público”, es decir, personas ajenas a los mismos que acuden a ellos para recibir determinados servicios de cualquier tipo: comercial, ocio, cultural, religioso, etc.

Así, la ITC enumera, de manera expresa, una serie de usos o situaciones, con o sin determinados límites de ocupación, en los cuales se aplican sus prescripciones.

Además, de manera genérica, se prevé para todos aquellos locales no contemplados en los apartados anteriores, cuando tengan una capacidad de ocupación de más de 100 personas y en los clasificados en condiciones BD2, BD3 y BD4, según la norma UNE 20460-3, cuando se prevé una dificultad especial de evacuación del espacio ocupado.

Una factoría, por el mero hecho de albergar más de 100 trabajadores, no debería verse afectada por las prescripciones particulares de la ITC-BT 28, salvo que reuniera alguna de las situaciones anteriormente indicadas.

Debido a las discrepancias que estamos encontrando en los distintas Delegaciones de Industria, ruego me aclaren el punto arriba mencionado, en lo que se refiere a establecimientos comerciales.

o Para un local comercial de menos de 2.000 m² de superficie total (en este caso, comercio de venta de ropa) además del alumbrado de emergencia ¿ Es obligatorio algún otro tipo de suministro de Seguridad?.

o El mismo local de menos de 2.000 m² de superficie total el cálculo de ocupación es mayor a 300 personas (realizando el calculo según normas de cada comunidad).¿hay que instalar algún suministro de Seguridad, además del alumbrado de Emergencia?

a) En primer lugar, debemos recordarle que las competencias de ejecución de los reglamentos de seguridad industrial corresponden a las CCAA, por lo cual deberán dirimir cualquier diferencia de opinión con las mismas.

b)La primera de sus preguntas carece de los datos necesarios, puesto que menos de 2000 m2 lo son, por ejemplo, tanto 1900 m2 como 20 m2. Asimismo, como señala la segunda pregunta, existe otro condicionante, que puede o no darse al mismo tiempo que la superficie: el número de personas. Con ello, se podría concluir que el local no es de pública concurrencia.

b)Entendiendo que partimos de un supuesto de establecimiento comercial clasificado como de pública concurrencia, el apartado 2.3 de la ITC BT-28 especifica que deben disponer:

– de alumbrado de emergencia, todos los locales de pública concurrencia;

– de suministro de socorro, los establecimientos comerciales con ocupación prevista superior a 300 personas;

– de suministro de reserva, los establecimientos comerciales de más de 2000 m2.

Por lo tanto, entendemos que un establecimiento comercial de capacidad prevista para más de 300 personas pero menos de 2000 m2 de superficie precisaría, además del alumbrado de emergencia, suministro de socorro pero no de reserva.

¿Cuantos circuitos mínimos debe poseer el alumbrado de emergencia, en locales de pública concurrencia, constituido por aparatos autónomos?

En este tipo de locales no existe el concepto de circuitos mínimos para el alumbrado de emergencia, debiendo, en su lugar, aplicar las condiciones generales y particulares que se indican:

– En el punto 2.4 de la ITC-BT-19, sobre subdivisión de las instalaciones;

– En la propia ITC-BT-28, tanto la parte general (apartado. 4) como las específicas (por ejemplo: líneas distribuidoras por grupos de dependencias o locales- apartado.5).

ITC BT-29: Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas en los locales con riesgo de incendio o explosión.

Hola a todos estoy realizando el estudio de un garaje para 10 vehículos donde se dispone de surtidor de combustible.

Según la BT-29 este establecimiento queda clasificado como de clase 1 zona1 (o zona 0), y dicha instrucción me remite a la UNE-EN 60079-10.

Bueno entrando en esta norma, en su pagina 17 dicen que si es zona 1 y apertura tipo B el escape es primario y se hace necesario reducirlos a sin escape, y si hasta ahora han surgido dudas llega la determinar la tasa de escape, (dG/dt) máx, existen tablas donde se pueda determinar, y de los valores LIE o donde se tomas las muestras del valor de concentración Xo que se utiliza para determinar el tiempo de permanencia del escape, o un diagrama psicrométrico aire-gasolina o mas fácil todavia una instrucción complementaria aclaratoria de todos estos temas.

Otra cosa es en la UNE 100166 dice que los gases de escape de los motores Otto se consideran sustancias inflamables, ¿en qué grupo cabe incluirlos?, y cual seria su tasa de escape y demás valores necesarios para aplicar esta norma.

Los Reglamentos no pueden ser manuales técnicos. Su cumplimiento requiere, indudablemente, la aplicación de ciertos conocimientos técnicos, que se dan por supuestos especialmente en los titulados de Escuelas Técnicas de Grado Superior o Medio o justifican la exigencia de ejecución por profesionales responsables.

Por ello, el Reglamento se limita a señalar la prescripción y, en algunos casos, remite a documentos de plena y general aceptación, como son las normas. A pesar de ello, para ciertos aspectos es preciso recurrir al resto de documentación técnica disponible, tarea que corresponde al diseñador.

Por lo demás, el punto 4 “clasificación de emplazamientos” de la Instrucción BT 29 del Reglamento advierte en el tercer párrafo que “la clasificación de emplazamientos se llevará a cabo por un técnico competente, que justificará los criterios y procedimientos aplicados. Esta decisión tendrá preferencia sobre las interpretaciones literales o ejemplos que figuran en los textos y figuras de los documentos de referencia que se citan para establecer esta clasificación”.

Es decir que, incluso, puede hacerse caso omiso de la UNE-EN 60079-10, pero el técnico deberá justificar debidamente por qué otro medio ha llegado a la clasificación de las zonas de la Clase I

Consulta sobre la aplicación de la ITC-BT-29 del Reglamento de Baja Tensión de 2002 en instalaciones destinadas a aparcamientos de vehículos.

La entrada en vigor del Reglamento para Baja Tensión de 2002 modifica la forma de determinar la ventilación, y por tanto, la del grado de protección necesario en las instalaciones eléctricas destinadas aparcamiento de vehículos.

En este sentido, la ITC-BT-29 establece:

– Los garajes de uso privado de más de cinco vehículos se consideran como emplazamiento peligroso de Clase I.
– Los equipos eléctricos corresponderán con las condiciones contenidas en el Real Decreto 400/1996 de 1 de marzo.
– La ejecución de las instalaciones se realizará conforme con la UNE-EN-60079-14, salvo lo que contradiga la ITC-BT-29.
– La clasificación de zonas de emplazamiento Clase I se realizará según UNE-EN-60079-10.
– Los sistemas de cableado en instalaciones fijas en emplazamientos de Clase I se realizarán mediante conductor de 450/750 V bajo tubo metálico rígido o flexible o se utilizarán cables con protección mecánica tipo armado,

pero no define de forma clara y precisa cual ha de ser la ventilación mínima, tanto desde el punto de vista de la salud como de la seguridad, remitiendo a la engorrosa UNE-EN-60079-10

Dada la importancia de este tipo de instalaciones, en cuanto a su número y el posible riesgo que pueden entrañar, presentes tanto en el sector industrial como en el de servicios o en el residencial, le traslado las siguientes cuestiones con objeto de que por ese Ministerio se indique la validez de las soluciones propuestas:

1.- Si consideramos el volumen de ventilación necesario por dilución, calculado según los procedimientos recogidos en los manuales de ventilación industrial, para mantener la atmósfera por debajo del límite inferior de inflamabilidad de la mezcla de aire con monóxido de carbono, ¿se puede realizar la instalación de forma convencional, solo asegurando la protección mecánica en aquellos casos en que sea necesaria (p.e. mediante tubo en montaje superficial, con un grado de protección IP54, como parece apuntar, entre otras condiciones, la UNE-EN 50021)?.

2.- Si aplicamos el volumen de ventilación según UNE 100011-91, ¿ Sería suficiente considerar un volumen peligroso de 60 centímetros sobre el suelo, tal y como peveía el REBT de 1973?

3.- La ventilación fijada por la NBE-CPI-96 para evacuación de humos en caso de incendio, ¿puede ser compartida por la ventilación para control de la atmósfera con riesgo de incendio y explosión, o ha de ser independiente como indica la norma UNE-EN 100066-92 ?

4.- De acuerdo con la UNE-EN 100066-92, para aplicar la ventilación natural todo el suelo del aparcamiento tiene que estar por encima del nivel de la calle, por lo que, en contra del criterio seguido hasta ahora establecido por el REBT de 1973, no es posible dotar de este tipo de ventilación a los semisótanos.

En caso de que se aplique esta ventilación, ¿ el mínimo exigido sería del 2,5% de la superficie del aparcamento?.

1º) Los Reglamentos no pueden ser manuales técnicos. Su cumplimiento requiere, indudablemente, la aplicación de ciertos conocimientos técnicos, que se dan por supuestos especialmente en los titulados de Escuelas Técnicas de Grado Superior o Medio o justifican la exigencia de ejecución por profesionales responsables.

Por ello, el Reglamento se limita a señalar la prescripción y, en algunos casos, remite a documentos de plena y general aceptación, como son las normas. A pesar de ello, para ciertos aspectos es preciso recurrir al resto de documentación técnica disponible, tarea que corresponde al diseñador.

Por lo demás, el punto 4 “clasificación de emplazamientos” de la Instrucción BT 29 del Reglamento advierte en el tercer párrafo que “la clasificación de emplazamientos se llevará a cabo por un técnico competente, que justificará los criterios y procedimientos aplicados. Esta decisión tendrá preferencia sobre las interpretaciones literales o ejemplos que figuran en los textos y figuras de los documentos de referencia que se citan para establecer esta clasificación”.

Es decir que, incluso, puede hacerse caso omiso de la UNE-EN 60079-10, pero el técnico deberá justificar debidamente por qué otro medio ha llegado a la clasificación de las zonas. En su caso se pueden tomar por analogía criterios establecidos en situaciones similares o los contenidos en otras reglamentaciones, siempre que traten de la misma materia y objetivos (se comenta algo relacionado más abajo).

Si uno de los medios escogidos para modificar la clasificación de zonas es la ventilación forzada, entendemos que no bastaría realizar los cálculos correspondientes para llegar a la concentración por debajo del límite inferior de explosividad, sino que tendría que garantizarse la eficacia y permanencia de esas condiciones, mediante los procedimientos reforzados pertinentes.

2) La norma UNE 100011-91 tiene por objeto “establecer criterios de ventilación para mantener una calidad aceptable del aire en los locales provistos de instalaciones de ventilación y climatización, destinadas al bienestar de las personas”

Consideramos que la clasificación de zonas potencialmente explosivas no tiene nada que ver con el confort de las personas y, posiblemente, ambos objetivos resulten incompatibles en la mayoría de los casos.

3) Desconocemos la norma UNE-EN 100066-92, puesto que no existe en el catálogo UNE. Por lo demás, análogamente a lo que se acaba de indicar, puesto que las funciones son distintas, lo normal es que se trate de instalaciones independientes, donde deben garantizarse objetivos diferentes.

4) No se puede contestar en relación con la norma UNE-EN 100066-92, por lo que antes se ha indicado. Por lo demás, prefijar un porcentaje determinado puede ser absolutamente inadecuado.

Estoy con un proyecto de un garaje y me entra la duda en cuanto a la interpretación de la ITC-BT-29 apartado 9.2 correspondiente a “Requisitos de los cables”.

– Las canalizaciones con tubos de PVC (curvables en caliente) S/UNE-EN 50086-2-1, y que cumplan con las características mínimas según tabla 3 del apartado 9.3 de esta misma ITC, ¿pueden instalarse en estos casos con conductores de 450/750v ó han de ser de 0,6/1 kV, ó nunca se pueden emplear para este tipo de locales?.

Si el garaje se clasifica como local con riesgo de incendio o explosión clase 1, la instalación debe efectuarse bajo tubo metálico o utilizando cables con aislamiento mineral y cubierta metálica o con cables armados. No servirían los tubos no metálicos. A este respecto las referencia en la tabla 9.3 a tubos o canales protectores no metálicos son errores de las tablas, ya que deberían ser siempre metálicos ( En el texto de la Instrucción únicamente se permiten los tubos o canales metálicos; suprímase el nº 2 y la palabra “aislante” de la fila “propiedades eléctricas” de dicha tabla) .

En el caso de los garajes el proyectista podría justificar mediante una adecuado diseño del sistema de ventilación que no existe riesgo de incendio o explosión y por tanto el garaje no estaría sujeto a los requisitos de instalación de la ITC-BT-29. En este caso y respetando las reglas que la ITC de locales de pública concurrencia establece para los cables en cuanto el comportamiento al fuego, se podrían utlizar los sistemas de instalación de la ITC 21, por ejemplo cables de 750 V bajo tubo aislante según la tabla 1 de la ITC 21.

En el punto “9.3 Requisitos de los conductos” dentro de la ITC-BT-29, se especifican las características mínimas para tubos, pero no se dice para que tipo de montaje (superficie, empotrado, …).

Me gustaría saber para que tipo de montaje son esas características mínimas para tubos, aunque a priori parece que es para montaje en superficie.

“El Reglamento y sus ITCs son un conjunto reglamentario que hay que leer como tal, según advierte el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento : “Las prescripciones del presente Reglamento y sus Instrucciones Técnicas Complementarias son de carácter general, unas, y específico, otras. Las específicas sustituirán, modificarán o complementarán a las generales, según los casos”

A la luz de lo anterior, debe entenderse que lo señalado en el punto 9.3 de la ITC-BT-29 se refiere únicamente a características específicas de los conductos. Habrá que tener en cuenta, además, las condiciones generales del apartado 9 “Sistemas de cableado”, las de la propia Instrucción, las normas de referencia, en especial las de instalación, y otras Instrucciones, en particular la BT-21. Observando esta última podría entenderse que se hayan tomado como referencia, en la tabla 9.3, quizás mayormente, las características correspondientes a montajes superficiales que se indican en la tabla 3 de la BT21, pero no exclusivamente).

LOCALES CON RIESGO DE INCENDIO Y EXPLOSION: CANALIZACIONES.

En el caso de instalaciones eléctricas dentro del volumen peligroso, existe, a nuestro entender, cierta contradicción en lo referente a las canalizaciones a utilizar: por un lado (pto. 9.2. de ITC-029) habla solamente de tubos metálicos, y en el siguiente apartado (9.3.) se habla de tubo o canal protector ya sean aislantes o metalicos.

¿Cúal de las soluciones es la correcta?

Es necesaria una Guia sobre esta Instrucción, y concretamente el análisis de los casos mas comunes, co mo garajes, talleres o lavanderias.

1º) En la tabla 3 existe un error: En la fila “Propiedades eléctricas” , en la columna “Código”, debe decir “1” y en la columna “Grado” debe decir “Continuidad eléctrica”;

Hubo un problema burocrático para sacar la corrección de errores en el BOE. Trataremos de ponerla en la Guía.

ITC-BT-31: Piscinas y fuentes

La pregunta es si un cuadro enterrado en el terreno que circunda a la piscina se ve afectado por la clasificación de volúmenes.
Si está a la distancia horizontal que indica la figura 2, aunque la tapa del cuadro esté rasando, le afecta la clasificación de volúmenes, igual que a la lámpara que puede existir en el fondo de la piscina. Presumiblemente se limpia todos los días con manguera, y por tanto, se debe proteger contra los chorros de agua.

ITC-BT-32: Instalaciones con fines especiales: máquinas de elevación y transporte.

Cual es el motivo de que la ITC-BT-33 establezca la utilización de protección diferencial de alta sensibilidad (30 mA) para las bases de toma de corriente, mientras que la ITC-BT-22 no establece ese requisito para las máquinas de elevación y transporte.

Debe considerarse el objetivo de cada una de las Instrucciones:

1) La Instrucción técnica BT 32 se refiere a los sistemas de instalación de máquinas de elevación y transporte tales como las que se relacionan en el apartado 1 de la misma, con “vocación” de situación y uso en una ubicación fija (por ejemplo, puentes-grúa o cintas de transporte en un establecimiento industrial). Se consideran incluidos los “andamios eléctricos” que también se citan, en tanto en cuanto puedan servir, como elementos permanentes, para la limpieza de la fachada de un edificio, etc.

A dichas instalaciones se les aplican las reglas generales para instalaciones interiores y únicamente se complementan, por razón de sus particularidades funcionales, con lo señalado en la Instrucción (en el bien entendido que las prescripciones que contiene no deben constituir un determinante del diseño de las propias máquinas, ya que éste es objeto de las directivas europeas pertinentes).

2) La Instrucción BT 33, en cambio, se aplica exclusivamente a instalaciones de obras que, inherentemente, conllevan un uso temporal o provisional y que pueden servir a máquinas similares a las anteriores, pero también a otras que no sean de elevación o transporte. Las condiciones presumiblemente anárquicas y/o severas del entorno de la obra justifican la necesidad de aplicar disposiciones especiales apropiadas a las mismas.

En el apartado 4.2 “Medidas de protección contra los contactos indirectos” se prescribe la instalación obligatoria de interruptores diferenciales de 30 mA como máximo para “cada base o grupo de bases de toma de corriente”, como medida especial, además de las generales señaladas en la BT 24.

Obviamente, una grúa-torre no se suele conectar a través de una toma de corriente, sino mediante un cuadro a propósito. Por otro lado, sería muy problemático dotar a las gruás-torre de una obra de interruptores de alta sensibilidad, dado que, por la extensión de la instalación, las propias corrientes de fuga inherentes a los materiales y las características del entorno, probablemente actuarían permanentemente, haciendo impracticable su funcionamiento.

Así, pues, la prescripción de la Instrucción BT 033 va dirigida a otro tipo de máquinas, de tipo auxiliar o secundario, posiblemente, pero no necesariamente, con una cierta movilidad, tales como herramientas de mano, sierras circulares, cabestrantes, etc., para las cuales un interruptor diferencial de corriente residual asignada igual o inferior a 30 mA puede proporcionar una protección eficaz, aún sin garantizar la puesta a tierra, y también para contactos directos.

ITC-BT-38: Instalaciones con fines especiales: requisitos particulares para la instalación eléctrica en quirófaos y salas de intervención

En el R.D. 842/2002, en su ITC-BT-38 “REQUISITOS PARTICULARES PARA LA INSTALACION ELECTRICA EN QUIROFANOS Y SALAS DE INTERVENCION” no define que se considera un quirófano o una sala de intervención.

Consultando el diccionario define quirófano como: “recinto habilitado para la práctica de operaciones quirúrgicas”, e intervención como: “operación quirúrgica”. A su vez define operación: “intervención cruenta realizada por un cirujano con instrumental especializado para tratar afecciones muy definidas “.

¿Existe alguna legislación a nivel nacional que defina mas claramente estos términos (quirófano y sala de intervención), o una definición a nivel medico de quirófano y de sala de intervención no solo en el ámbito de diccionario sino describiendo de forma clara y concisa a partir de que equipamiento o de que tipo de intervención se realice o la cualificación del personal que realice su labor o la combinación de cualquiera de las anteriores se considera quirófano o sala de intervención a un determinado recinto?

La “sala de intervención” es un término que se ha utilizado en la ITC BT-38 para cubrir estancias o locales sanitarios que no corresponden exactamente al concepto de “quirófano”, pero son afines al mismo. “Intervención” equivale a “operación quirúrgica”.

Lo esencial para identificar las salas de intervención es que estén presentes los mismos riesgos que los de un quirófano, fundamentalmente:

  • fallos que pongan en peligro los equipos o su funcionalidad, cuando de ello dependa la seguridad del paciente o del personal implicado;
  • riesgos de incendio y explosión;
  • o utilización de receptores invasivos.

ITC-BT-40: Instalaciones generadoras de baja tensión

Según la Orden de 5-9-1985, en las instalaciones en las que se interconecta un generador a la red eléctrica (generador tipo síncrono, inferior a 100 KVA), se debe instalar un rectificador inversor de fuente conmutado por red.
Pero en el nuevo RBT, en su “Instrucción 40: Instalaciones generadoras de Baja Tensión” cuando se refiere a las instalaciones descritas anteriormente, no cita que se deba instalar un rectificador inversor de fuente conmutado por red.
La pregunta es:
¿Como se debe actuar en una instalación nueva, realizada bajo el nuevo RBT? ¿Puede la compañía eléctrica obligar a la instalación de ese rectificador? Siendo el Real Decreto del RBT una disposición de rango superior a la Orden ministerial, la invalida en ese aspecto?

La Orden de 5 de septiembre de 1985 fue promulgada por la Dirección General de la Energía.

En todo caso, la aplicación concreta de la reglamentación de seguridad, y su relación con la demás normativa, compete a las Comunidades Autónomas, por razón de territorio.

El apartado 4.3.2.2 de la ITC 40 en el apartado 4.3.2.2 dice que “la instalación de generadores síncronos en instalaciones que deben interconectarse a la red de distribución pública deberá ser acordada con la empresa suministradora, atendiendo a la necesidad de funcionamiento independiente de la red y a las condiciones de explotación de ésta”.

Por lo tanto, aunque, efectivamente, por rango y fecha de promulgación, el Reglamento prevalezca sobre la Orden mencionada, es posible que la empresa suministradora pueda requerir una determinada especificación, (recuperando parte de lo indicado en dicha Orden), en razón a condiciones específicas de explotación de la red, aunque no se encuentre expresamente contemplada por la ITC 40.

ITC-BT-43: Instalación de receptores: prescripciones generales

Desearía que me aclarara si considerando las exigencias del nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión es posible el uso de herramientas manuales clase II en locales mojado y en locales muy conductores.

a) Las prescripciones relativas a herramientas portátiles ya estaban contempladas en el Reglamento de 1973. Las correspondencias son:

Punto 2.3 de ITC-BT 43 – Reglamento del 73: punto 1.3 de IC MIBT 031;
Punto 8 de ITC-BT 47 – Reglamento del 73: punto 1.7 de IC MIBT 034;
Punto 2.4 de ITC-BT 30 – Reglamento del 73: punto 2.5 de IC MIBT 027.

b) Con independencia de lo anterior, hemos de señalar que la similitud entre locales mojados y locales muy conductores, en relación con la prohibición de utilización en los mismos de herramientas portátiles manuales es debida a las condiciones de especial conductividad que en dichos casos se dan en el entorno de trabajo y que – en caso de un fallo de aislamiento – podrían provocar con gran facilidad una descarga fase – cuerpo – elemento conductor.

El fallo de aislamiento se favorece no únicamente por razones mecánicas, tanto en cables como en la propia herramienta, sino también por acción del agua, lo cual agudiza el riesgo en los entornos mojados o exteriores a la intemperie.

Limitándonos a emplazamientos secos, pero muy conductores, la causa fundamental de fallo de aislamiento será, pues, la agresión mecánica.

Dado que los receptores clase II no disponen de conexión a tierra, ante un fallo de aislamiento y consiguiente contacto con partes activas, la única vía de retorno de la corriente en un sistema TT la constituye el cuerpo humano.

Si el ambiente es seco y poco conductor, no habrá prácticamente paso de la corriente, a pesar de localizar sobre el cuerpo casi toda la tensión simple.

En cambio, si el ambiente es seco pero muy conductor, la resistencia ofrecida será casi únicamente la del cuerpo humano, y pasará una intensidad a su través poco importante en términos absolutos pero suficientemente peligrosa para la persona. En estas condiciones, únicamente se puede esperar que los interruptores diferenciales de alta sensibilidad (los únicos que probablemente detectarían la corriente de defecto producida) disparen, desconectando la fuente energética, en un tiempo suficientemente rápido que evite las consecuencias graves.

Ahora bien: Las impedancias que se encontraría la corriente de defecto serían (de un modo simplificado, dada la amplia casuística que podría considerarse) las siguientes:

a) La del propio cuerpo humano.

De acuerdo con figura 5 de la norma UNE 20572-1:1997 “Efectos de la corriente sobre el hombre y los animales domésticos”, en caso de contacto a 220 V y trayecto mano-mano o mano-pie, el 5% de las personas ofrece una impedancia interna de 1000 ohmios o menos , lo cual constituye un porcentaje nada desdeñable, dado el carácter del peligro en juego.

b) Las de contacto en las zonas de entrada y salida del mismo.

En el supuesto de contacto franco y en un entorno conductor, como puede ser en el interior de una tubería metálica, la impedancia de contacto podría considerarse despreciable.

c) La de retorno en el transformador.

Técnica y habitualmente, pueden conseguirse valores de tierra muy pequeños, del orden de 1 ohmio, por lo cual en el cálculo de la corriente de defecto se puede despreciar ( lo cual lleva a localizar prácticamente toda la tensión simple sobre la persona).

En esas condiciones, la intensidad que, como mínimo, recorrería el cuerpo sería: 230/1000 = 0,230 A (no sería detectada por el interruptor diferencial de 300 mA).

Según la curva intensidad / tiempo de la figura 14 de la norma UNE 20572-1, para que no se produzcan (habitualmente) efectos fisiológicos peligrosos con un tiempo de paso de 25 ms sería necesario que la intensidad se limitase a unos 150 mA ( < 230 mA ).

Dicho de otro modo: Para 230 mA y tiempo de respuesta de 25 ms, nos situaríamos en la zona AC-3 de la figura 14 “habitualmente ningún efecto orgánico”, pero con probabilidad de “perturbaciones reversibles en la formación y la propagación de impulsos del corazón, incluida la fibrilación auricular y paradas temporales del corazón …. “

Pero es más: Según el punto 3.6 de la citada norma, dependiendo del trayecto de la corriente, debe aplicarse un “factor de corazón” a los valores indicados en la figura 14. Por ejemplo, en el caso mano – mano sería 0,4. Ello significa considerar que el paso real de una corriente de 230 mA tendría el mismo efecto que otra de 574 mA (230/0,4), lo que llevaría a la situación en la zona AC-4, bastante más problemática.

En la norma UNE-EN 61008-1:1994, relativa a los interruptores diferenciales, para una intensidad de defecto entre 5 veces la Intensidad nominal de defecto y 500 A, lo único que se establece es que el tiempo de funcionamiento debe ser inferior a 40 ms. Por lo tanto, aunque algún fabricante pueda conseguir valores sustancialmente inferiores, no está sujeto obligatoriamente a conseguirlos. En consecuencia, el único valor que puede quedar como referencia es el citado de 40 ms. Con este tiempo de respuesta, la zona de riesgo seguiría siendo la AC-3 para el valor de 230 mA.

Para tratar de garantizar la inocuidad de los efectos – en la medida que la norma se basa en experiencias estadísticas – deberíamos situarnos en la zona AC-2 “Habitualmente, ningún efecto fisiológico peligroso”, de la figura 14. Ello sería únicamente posible reduciendo el tiempo de respuesta del interruptor, pero resulta que el menor tiempo contemplado por la norma, para cualquier valor de la intensidad diferencial de funcionamiento asignada es de 40 ms. (Repetimos, se trata de un límite de la norma, no técnico).

En otras palabras, ni siquiera la utilización de interruptores de 10 mA sería útil (Al contrario, en un ambiente muy conductor, sería de esperar su funcionamiento casi continuo, haciendo impracticable el trabajo, debido a las inevitables fugas – normales – de los materiales).

Como conclusión, se hace evidente que la prescripción reglamentaria que no permite los receptores de clase II, sino que prescribe la utilización de receptores de clase III, tanto en locales mojados como muy conductores, sería la única que garantizase la seguridad, por ser –ésta sí- una medida intrínsecamente segura.

No obstante, si las dificultades de aplicación provocasen inconvenientes insalvables, o peligros más importantes, en todo caso se podría hacer uso de la facultad que concede el artículo 23.2 b) del Reglamento (técnicas de seguridad equivalente).

ITC-BT-49: Instalaciones eléctricas en muebles

Desearía una aclaración que explique el motivo por el cual la ITC separa las instalaciones eléctricas de muebles en cuartos de baño del resto de instalaciones en muebles, así como si a los muebles para cuartos de baños le son aplicables las prescripciones generales.

Por otra parte los muebles para cuartos de baño comercializados con su equipo eléctrico montado, están sujetos a la directiva de baja tensión, o sólo al Reglamento.

Los apartados 2 y 3 de la Instrucción BT 49 son independientes, destinados a dos situaciones excluyentes: Instalaciones eléctricas en muebles no destinados a instalarse en cuartos de baño y muebles en cuarto de baño, respectivamente.

Por su parte, la norma UNE 20460-7-713:2002, cuyo proyecto sirvió de base para la Instrucción, y que, en el punto 713.52.3.2 se refiere a la sección de los conductores, señala que dicha norma no es de aplicación para muebles destinados a locales que contengan bañeras o duchas.

Así, pues, las disposiciones no son trasladables directamente, debiéndose estar a lo indicado en cada uno de dichos apartados. En el apartado 3 se indica que “Para las instalaciones de muebles con equipo eléctrico en cuartos de baño o aseo o locales que contengan bañera o ducha, se tendrán en cuenta los volúmenes y prescripciones definidos en la ITC BT 27” y, a continuación, una serie de indicaciones complementarias. En, en este marco, donde deberían aplicarse los posibles criterios de analogía entre casos comparables, como podría ser el de las secciones admisibles en función de las condiciones de instalación y modos de protección.

Por otro lado, debemos llamar la atención sobre el hecho de que, en ningún caso, las prescripciones del Reglamento pueden sustituir o contrariar las de la Directiva 73/23/CEE, “Baja tensión”, tal como se indica en el artículo 6 del mismo.

En consecuencia, si de lo que se trata es de determinar las características de los componentes de un producto conectado a la red de baja tensión, las disposiciones del Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión no serán aplicables, sino las de la Directiva y, en definitiva, deberá ser el fabricante del producto terminado quien se responsabilice del mismo en su globalidad, con independencia de que también los distintos componentes debieran cumplir, de acuerdo con sus especificaciones, con la citada Directiva.

ITC-BT-51: Instalaciones de sistemas de automatización, gestión técnica de la energía y seguridad para viviendas y edificios.

Tengo una duda referente al tipo de centralita de robo que se puede instalar en un local de pública concurrencia (Centro Social) para que se pueda conectar a una central receptora de alarmas.

¿Es válida una central electrónica de cualquier tipo con tal de que sea bidireccional, o debería ser microprocesada?

¿Se pueden utilizar algunas zonas de la centralita para recibir avisos de la central domótica (por ejemplo alarma de inundación) aunque no den información de un sensor concreto sino de una agrupación o combinación de los mismos?

¿Hay reglamentación sobre un mínimo de sensores de presencia o apertura de puerta que se deban instalar?

¿Donde puedo encontrar el tipo de homologación necesaria para los sensores de uso exclusivo para la instalación antirrobo?. He consultado el REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA, y sus modificaciones según RD 1123/2001, así como las ITC-BT-51 y 04 del REBT.

El artículo 2.4 del REBT excluye de su ámbito de aplicación las instalaciones “sujetas a reglamentación específica”. Asimismo, el apartado 1 de la ITC-BT-51 excluye las instalaciones correspondientes a “sistemas de seguridad reglamentados por el Ministerio del Interior” (debería entenderse la exclusión de dichos sistemas, estén o no reglamentados).

Así, pues, en el supuesto de que hubiera una regulación en la materia de “seguridad ciudadana” referente a su consulta, claramente se aplicaría la misma, aunque habría que asegurar su compatibilidad con las prescripciones de la ITC, tal como sugiere el último párrafo del apartado 1, lo cual, en último caso, podría llevar a realizaciones totalmente independientes.

La ITC-BT 51 únicamente contiene las prescripciones generales que deben tenerse en cuenta para que los sistemas establecidos en orden a conseguir una gestión eficaz de la energía, funcionamiento de los sistemas de seguridad propios de los edificios (contra incendios, alarmas, evacuación, etc) – cuyas condiciones específicas deberá determinar la entidad o persona interesadas para el caso concreto – cumplan fielmente su cometido y sean fiables.

Por ejemplo, la instalación debe reunir las características de inmunidad necesarias para evitar la apertura intempestiva de una puerta, o para que no se modifique la lectura de un contador, o que no suene la alarma en ausencia de un incendio, etc.

Por ello, la ITC hace especial mención, en particular, sobre el cumplimiento de la normativa sobre compatibilidad electromagnética, de tal modo que los aparatos, sistemas e instalaciones domóticas deberán cumplir la Directiva 89/336/CEE,la cual no contempla homologación alguna.

Tampoco se indica número mínimo de sensores, puesto que ello depende de lo que se quiera conseguir en cada caso.